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La filigrana del Acuerdo final de las Farc

Por - 24 de Mayo 2017

El proyecto de ley de tierras y el decreto-ley de tierras, condensan la filigrana de transformar la propiedad privada en propiedad comunal, objetivo que siempre buscaron las Farc y que lo consiguieron en el Acuerdo y ahora lo refrendan en las normas legales


El proyecto de ley de tierras y el decreto-ley de tierras, condensan la filigrana de transformar la propiedad privada en propiedad comunal, objetivo que siempre buscaron las Farc y que lo consiguieron en el Acuerdo y ahora lo refrendan en las normas legales.   En el proyecto de ley de tierras prácticamente se antepuso la consabida frase de “Ley___” y se vació todo el Acuerdo. De ahí que se exigiera que no se le podía cambiar ni una coma sino era aprobada por la Comisión de Seguimiento, Impulso y verificación a la implementación (CSIVI) del acuerdo de paz y el Consejo Nacional de Reintegración.   La CSIVI tendrá como una de sus funciones constatar que los proyectos de decreto, ley o acto legislativo necesarios para la implementación del Acuerdo correspondan a lo acordado antes de que sean expedidos por el Presidente de la República o presentados ante el Congreso.   Para este fin la CSIVI tendrá en cuenta el listado de proyectos incluido en el Acuerdo.   También está facultada para proponer borradores de normas que se consideren necesarias para la implementación del Acuerdo. Aquí el problema es la calidad y origen de los miembros de la CSIVI.   El objeto del proyecto de ley   En ese orden de ideas el objeto del proyecto de ley de tierras dice: «Por la cual se adoptan disposiciones para solucionar y prevenir conflictos y darle celeridad a la política de ordenamiento social de la propiedad y tierras rurales como parte de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».   Este proyecto trae una técnica legislativa que eleva el proyecto de “Decreto- Ley de tierras”, a ley, toda vez que en un sinnúmero de veces establece en diversos artículos y materias que:   “…..en los términos del Decreto xx de 2017”.   “….de que tratan los artículos xx y xx del Decreto xx de 2017”   “…. establecidas en los artículos XX del Decreto xx de 2017”   Pero también entra a modificar algo que no se ha aprobado   “El articulo xx del Decreto xx de 2017 quedará así:”   Algunos temas   Son muchos los temas que requieren mayor debate, pero llama la atención el Capítulo IV. Cumplimiento de la Función Social de la Propiedad.   A modo de ejemplo, este capítulo trae los siguientes artículos que en primera instancia despiertan suspicacia sobre los efectos de su aplicación, porque supone que todos los predios deben explotarse salvo algunas excepciones. ¿Qué hará el país con tanta producción que se obtendría de 50 o más millones de hectáreas? ¿Qué harán las compañías petroleras a quienes les entregan grandes territorios en concesión para su exploración, y que duran muchos años sin trabajarlas?“La estrategia de las Farc es llegar al poder”, Clavijo)   Qué decir de los predios que no explotados. Embarcarse en la función social de la propiedad es fácil en el papel, pero no parece que se hayan medido sus consecuencias económicas.   Artículo 75. Obligación de explotación de predios rurales. En cumplimiento del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, las personas naturales o jurídicas que tengan la propiedad de predios rurales, aptos para el desarrollo de actividades productivas, deberán explotarlos económicamente de forma regular, estable y sostenible, salvo que existan circunstancias especiales de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su aprovechamiento económico.   Artículo 76. Predios no explotados: Se entenderá que los predios rurales no están siendo explotados cuando:   1. Se verifique que sobre ellos no se adelanta alguna clase de actividad económica agropecuaria o no agropecuaria que pueda generar ingresos.   2. Existe atraso en el pago de impuestos asociados al predio.   3. Su propietario celebre contratos que confieran el uso y goce, y el tenedor no adelante alguna clase de actividad económica en los términos del inciso anterior.   4. Los predios que conforme a los criterios técnicos generales e indicativos definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria -UPRA tengan una explotación económica del suelo tan deficiente, que pueda ser catalogada como gravemente ociosa.

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