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El delito de abigeato en el Código Penal: una realidad

Por - 28 de Febrero 2023

Para fortuna del sector ganadero y por supuesto del país, el proyecto de ley No 092 de 2016 Senado - 324 de 2017 – Cámara culminó los debates reglamentarios en las dos cámaras legislativas, quedando pendiente tan solo el trámite de conciliación, el cual se espera que prontamente se produzca, para luego pasar a sanción presidencial y de esta manera convertirse en ley de la República.

Por fortuna también, las modificaciones a los aspectos esenciales del proyecto de ley no fueron sustanciales a su paso por la Cámara de Representantes. Lo importante ahora es difundir algunos de los elementos de mayor relevancia que surgen a la vida jurídica nacional, una vez entre en vigencia el proyecto de ley No 092 de 2016 Senado - 324 de 2017 – Cámara, veamos.   El robo de ganado, como se define el abigeato, solo hasta este proyecto de ley es considerado como tipo penal autónomo. Esto significa que en el régimen legal aún hoy vigente pero que se modificará a partir de la vigencia del proyecto en cuestión, el tratamiento al robo de ganado en la legislación penal, era parte de las circunstancias de agravación punitiva, dentro de las normas que regulan el hurto y el hurto calificado.   Es realmente un logro desde el punto de vista de la política criminal, que se aceptara la creación de un tipo penal autónomo para el abigeato, pues en el pasado reciente se decía por autoridades que fungen como operadores judiciales, que no era técnicamente aceptable la creación de esta conducta, como tipo autónomo, toda vez que las normas del hurto eran consideradas suficientes para regular, la conducta punible del robo de ganado.   Para el año 2007, desde FEDEGÁN, se lideró una reforma al Código Penal orientada a la modificación de ciertas normas relacionadas con el hurto de ganado y especialmente se buscó el incremento de las penas, de manera que acceder al beneficio de excarcelación o condena suspendida no fuese la norma general y por el contrario, solo cuando se presentase por el presunto delincuente una expresa aceptación de la comisión de la conducta punible, pudiesen tener lugar los beneficios derivados de una sentencia anticipada.   También en esta propuesta de reforma se planteó como aspecto fundamental, que los sujetos activos de estos delitos no pudiesen cumplir las penas privativas de la libertad, mediante detención domiciliaria, es decir, que su detención debía ser intramural.   Por todo lo anterior registramos con satisfacción el trámite legislativo logrado y continuamos a la espera de conocer el texto definitivo conciliado, para señalar con precisión los cambios, beneficios y novedades que traerá esta nueva ley de la República, la cual el sector ganadero y la ciudadanía en general, esperan que se convierta en un instrumento para combatir el delito y asimismo que los operadores judiciales, tomen nota de las nuevas normas y las apliquen con rigor, de manera que los efectos perseguidos por el legislador en esta materia no se desdibujen y continuemos siendo víctimas de uno de los peores flagelos en el campo colombiano, EL ABIGEATO.   Por ahora nos referiremos a algunos aspectos que tenemos a nuestro alcance de acuerdo con el texto que fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, reiterando que aún no se conoce el texto conciliado.   La extinción de dominio   Este es uno de los aspectos, a nuestro juicio, más novedoso e importante que se consagra en la reforma al artículo 243 de la Ley 599 de 2000, en cuyo parágrafo se ha señalado lo siguiente:   “Parágrafo-. Quien para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014.”   La introducción de esta figura de la extinción de dominio, en este escenario de política criminal, cobra inusitada importancia, toda vez que se orienta en primer lugar a convertirse en un mecanismo disuasivo, que prevenga la comisión del delito de abigeato y por otra parte un mecanismo de carácter sancionatorio penal, que, además de las penas imponibles, genera una sanción económica, cuya magnitud depende de la naturaleza de los bienes que se utilicen al incurrir en la conducta punible en cuestión.   A título de ejemplo y como lo alcanzamos a mencionar en nuestras notas y entrevista anterior a propósito de este mismo tema, piensen en un establecimiento cuya actividad es la del sacrificio de ganado, pero que de forma clandestina y en horarios no habituales de sacrificio, recibe y procesa en sus instalaciones reses robadas. De acuerdo con la norma aprobada en el proyecto de ley, esto significaría que las instalaciones que se han puesto al servicio de la comisión de un delito y bajo la figura de la receptación, se encontrarían seriamente comprometidas y por supuesto sujetas a la extinción de dominio.   Las circunstancias de agravación punitiva   El proyecto que está a punto de convertirse en proyecto de ley, restándole solo el informe de conciliación y la sanción presidencial, prevé como circunstancias de agravación punitiva, las descritas en el artículo 2º del proyecto, a través del cual se introduce un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000, el artículo 243 A, de la siguiente manera:   “ARTÍCULO 243-A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1)        Se inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las especies. 2)        Se presente sacrificio de las especies. 3)        El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechándose de esta calidad. 4)        Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241.”   Estas circunstancias de agravación punitiva se encuentran asociadas a actividades directamente relacionas y afines con la actividad ganadera, como es la necesidad de identificar los animales, de allí que su vinculación con la conducta punible del abigeato, se sirve de estos instrumentos, para su realización, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la permanencia en nuestro ordenamiento, del tipo penal autónomo consagrado en el artículo 243 de la Ley 599 de 2000, denominado “Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado”.   En nuestras próximas notas esperamos contar con el texto de la Ley ya sancionada y publicada, con otros comentarios adicionales.